NUEVO DECRETO PARA EL COBRO DEL I.V.A. A PARTIR DEL 01/02/2008 POR LA DEROGACIÓN DEL DECRETO DE EXONERACIÓN DE FECHA 19-01-2006

Gaceta Oficial No. 38.839 de Fecha 27-12-2007 Decreto No. 5.770

Información sobre la Nueva Facturacion Providencia 0591

1.-* QUIENES ESTAN EXONERADO CON EL NUEVO DECRETO ( Articulo 1)

2.-* ACTIVIDADES QUE NO ESTAN EXONERADAS ( Articulo 2)

3.-* QUE PERSONA O ENTIDAD NO ESTA EXONERADA ( Articulo 3)

4.-* CUANDO SE PIERDE LA EXONERACION ( Articulo 7)

5.-* QUE HACER CUANDO SE INICIA LAS ACTIVIDADES DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO (Articulo 8)
 

QUIENES ESTAN EXONERADO CON EL NUEVO DECRETO

Articulo 1: Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) las ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios efectuadas por las Empresas, comercios, prestadores de servicios y demás personas, naturales y jurídicas, y entidades sin personalidad jurídica, que realicen operaciones por un monto igual o inferior al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) en el año inmediato anterior a la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es decir, al periodo contable finalizado el 31/12/2006 o a los periodos finalizados ante de la publicación del Decreto.

Se recomienda revisar la planilla de I.S.L.R. (Forma 25 o Forma 26) para determinar los ingresos obtenido y si es superior a 3.000 U.T. , es decir, más de Bs. 100.800.000,00 o Bs.F. 100.800,00 anual , será contribuyente del I.V.A.

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ACTIVIDADES QUE NO ESTAN EXONERADAS

Articulo 2: La presente exoneración no es extensible a la persona o entidad que realice parcial o totalmente una o varias de las actividades que se mencionan a continuación:

•  Venta de Vehículos automotores, buques o aeronaves.

•  Venta de equipos destinados a la transmisión y recepción de datos, imagen o sonido, incluye sus partes y piezas.

•  Venta de artículos de perfumería, cosméticos y de tocador.

•  Venta de relojes y artículos de joyería, así como su reparación y servicio técnico.

•  Arrendamiento o construcción de inmuebles con fines distintos al residencial .

•  Arrendamiento de bienes muebles, incluyendo la cesión de derechos sobre los mismos.

•  Servicio de Telecomunicaciones.

•  Servicios prestados por hoteles, casas de huéspedes, campamentos y otros lugares de alojamiento.

•  Servicios de belleza, estética y acondicionamiento físico, tales como peluquerías, barberías, gimnasios, centro de masajes corporales y servicios conexos.

•  Servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores.

•  Servicio de lavado y pulitura de vehículos automotores.

•  Servicio de estacionamiento de vehículos automotores.

•  Servicio de actividad de Lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de envite o azar.

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QUE PERSONA O ENTIDAD NO ESTA EXONERADA

Articulo 3: La presente exoneración no es extensible a la persona o entidad que a partir de la entrada en vigencia de este Decreto encuadren en cualquiera de los siguientes supuestos:

•  Califiquen en cualquier momento como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, incluso en los casos en que haya perdido la exoneración en los términos previstos en el Artículo de este decreto.

•  Refleje en sus cuentas bancarias débitos o créditos iguales o superiores al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) en un año calendario, salvo que pueda comprobar que el excedente es producto de la venta de bienes de uso particular no vinculados con su actividad económica.

•  No efectúe las cotizaciones correspondientes a la seguridad social de sus empleados.

•  Venda bienes o presten servicios, distintos al suministro de comida o bebida, a entes públicos o a personas jurídicas que hayan sido calificados como sujetos pasivos especiales, designados como agentes de retención o percepción del impuesto al valor agregado.

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CUANDO SE PIERDE LA EXONERACION

Articulo 7: La beneficiario de esta exoneración que durante un año calendario supere la base mínima prevista en el Articulo 1 de este decreto, pasara a ser contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado a partir del 01 de enero del año inmediato siguiente, salvo que la totalidad de sus operaciones se encuentren exentas o exoneradas conforme a lo dispuesto en la ley que establece el impuesto al valor agregado o en otro decreto de exoneración, según corresponda.

También perderá la exoneración el beneficiario a quien el SENIAT imponga sanción, por el incumplimiento de los deberes a que estén obligados conformes a las normativas que rige a los contribuyentes formales, siempre que se trate de los siguientes supuestos:

1. No emitir o entregar facturas u otros documentos.

2. No llevar libros o registros especiales.

3. No presentar declaraciones.

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QUE HACER CUANDO SE INICIA LAS ACTIVIDADES DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO.

Articulo 8 : A los fines del disfrute de la exoneración, la persona o entidad que inicie sus actividades luego de la entrada en vigencia de este decreto, deberá estimar el monto de sus operaciones para el Primer año calendario de actividades. La estimación del monto e las operaciones deberá ser presentada por ante la administración tributaria, en la forma, plazo y condiciones que esta determine.

En los casos en que se supere la base mínima durante el primer año calendario de actividades, la persona o entidad pasara a ser contribuyente ordinario del impuesto a valor agregado a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se supero la base mínima.

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Para obtener mayor información

Favor comunicarse por los Telef: (0212) 331.60.19 - 331.47.75 - 352.39.71 - 0414.370.65.23

o por el e-mail: gerencialozada@hotmail.com